05-06-2023

Operaciones que están exceptuadas del seguimiento de la negociación de las divisas implementado a través del SECOEXPO.

Operaciones Aduaneras Exceptuadas Del Seguimiento De Negociación De Las Divisas


Operaciones Aduaneras Exceptuadas Del Seguimiento De Negociación De Las Divisas


En el TO-excbios, en el punto 8.5.17, se incluye un listado de 28 tipos de operaciones que están exceptuadas del seguimiento de la negociación de las divisas implementado a través del SECOEXPO. La Com. A 7780 adjunta agrega el suministro de combustible a los medios de transporte al mencionado listado de excepciones.

A continuación el listado completo.

8.5.17. Operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento por el valor que corresponda a ventajas aduaneras u otras situaciones previstas en el siguiente listado de operaciones:

8.5.17.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas mediante medios de transporte de guerra, seguridad o policía (artículos 472 al 484 de la Ley 22.415).

8.5.17.2. Régimen de rancho (artículos 506 al 516 de la Ley 22.415) en la medida que correspondan a medios de transporte de bandera nacional.

8.5.17.3. Régimen de pacotilla (artículos 517 al 528 de la Ley 22.415).

8.5.17.4. Régimen de franquicia diplomática (artículos 529 al 549 de la Ley 22.415).

8.5.17.5. Régimen de muestras (artículos 560 al 565 de la Ley 22.415).

8.5.17.6. Régimen de material promocional (Resolución General AFIP N° 2345/07).

8.5.17.7. Régimen de equipaje (artículos 488 al 505 de la Ley 22.415).

8.5.17.8. Régimen de exportación para compensar envíos con deficiencias (artículos 573 al 577 de la Ley 22.415).

8.5.17.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento (artículos 581 al 584 de la Ley 22.415).

8.5.17.10. Régimen de corredores de comercio (Resolución ANA N° 122/93).

8.5.17.11. Régimen de donación de órganos y sangre humana (Resolución ANA N° 384/97).

8.5.17.12. Régimen de exportación en consignación (mientras permanezca dentro del régimen, según el Decreto N° 637/79).

8.5.17.13. Régimen de removido (artículos 386 al 396 de la Ley 22.415).

8.5.17.14. Exportaciones del Área Aduanera Especial a las áreas francas nacionales y al resto del territorio de la Nación.

En cuanto a las exportaciones del Área Aduanera Especial al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado segundo del art. 12 del Decreto N° 9208/72).

8.5.17.15. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca (art. 18 de la Ley 19.640).

En cuanto a las exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca, la exención de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado primero del art. 17 del Decreto N° 9208/72).

8.5.17.16. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Área aduanera especial –art. 20 a) de la Ley 19.640–.

8.5.17.17. Exportación a consumo con Destinación de Importación Temporaria, sin transformación (código EC02). Se refiere a la exportación a consumo de bienes que retorna en cumplimiento de una obligación asumida en el régimen de importación temporaria, egresando al exterior en el mismo estado en que se importó.

8.5.17.18. Exportación a consumo de bienes que se encuentran excluidos del Régimen de Equipaje –art. 59 inc. b) del Decreto N° 1001/82–: son aquellos bienes (por ejemplo: automotores, motocicletas, motores dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc.) que un residente del país exporta con motivo de su radicación en el exterior.

8.5.17.19. Exportación a consumo de bienes que conforman el equipaje no acompañado del viajero pero que se exportan fuera de los plazos establecidos en el inciso c) apartado 3 del artículo 60 del Decreto N° 1001/82.

8.5.17.20. Exportaciones de bienes enviados al exterior con fines promocionales amparadas por la Resolución de Aduana N° 772/92, hasta un tope de US$ 5.000 (cinco mil dólares estadounidenses).

8.5.17.21. Destinaciones suspensivas de exportaciones temporarias (artículos 349 a 373 del Código Aduanero).

8.5.17.22. Exportaciones a zonas francas nacionales.

8.5.17.23. Operaciones de trasbordo (artículos 410 a 416 de la Ley 22.415).

8.5.17.24. Operaciones de reembarco consignadas mediante los regímenes RE01, RE04, RE05 o RE06.

8.5.17.25. Exportación a consumo de automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas al amparo de la Ley 19.486 y del Decreto N° 5.529/72.

8.5.17.26. Las exportaciones de efectos personales que hacen a la profesión u oficio de personas humanas que fijan su residencia en el exterior en la medida que dichas operaciones hayan sido autorizadas por la Aduana.

8.5.17.27. Exportaciones de valores (billetes, monedas, etc.) mediante el régimen EC51.

 

La Com. A 7780 adjunta agrega el suministro de combustible a los medios de transporte al mencionado listado de excepciones.

8.5.17.28. Operaciones aduaneras de los subregímenes "BARA" y "VMI1" en el marco de la operatoria de proveedores de combustibles de medios de transporte.

  • BARA. Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)
  • VMI1. Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su Itinerario en Puertos Nacionales.

SE ADJUNTA EL MANUAL DE PERMISIONARIOS PROVEEDORES DE COMBUSTIBLES CON INFORMACION SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SUBREGIMENES MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.

Fuente: Estudio Carballeiro

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