09-12-2025

Novedades sobre Garantías Aduaneras introducidas por el Decreto 838

Reemplazo de la Garantía Aduanera por DDJJ del Interesado


Reemplazo de la Garantía Aduanera por DDJJ del Interesado


El Decreto 838 introduce en el tema de garantías aduaneras un cambio muy radical.

El cambio consiste en que  para las  destinaciones de importación o de exportación definitivas o suspensivas, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que establezca ARCA.

 

ATENCION Falta todavía la reglamentación para ver  los operadores y las operaciones donde se estaría habilitando lo indicado en el párrafo anterior.

 

El beneficio de presentar la DDJJ firmada por el interesado en lugar de la correspondiente garantía aduanera no es aplicable a las siguientes operaciones:

 

  • Art. 56 del Decreto 1001 Inciso d) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;

    Art. 56 del Decreto 1001 Inciso f) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que: 1. La hacienda a remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza: 2. Los propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria; 3. La hacienda se removiere por un plazo de hasta noventa (90) días; 4. Se cumpliere con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.

 

  • Art. 56 del Decreto 1001 inciso j) Cuando se tratare de destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías, pertenecientes a personas residentes en el extranjero, destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, efectuadas o auspiciadas por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte, podrá considerarse como suficiente garantía para el Servicio Aduanero la presentación de un documento firmado por el jefe de la representación diplomática o del representante del organismo internacional, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Con dicho documento se tendrá por garantizada la operación por el respectivo gobierno u organismo internacional.

 

A continuación el Art. 455 del Código Aduanero y su reglamentación, Art. 56 del Decreto 1001,  mencionados en el Decreto 838 objeto de este informe.

 

Código Aduanero ARTICULO 455. - Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) depósito de dinero en efectivo;
b) depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
c) garantía bancaria;
d) seguro de garantía;
e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;
f) afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;
g) aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación;
h) las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

 

Decreto 1001 Art. 56. - 1. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. b) del Cód. Aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.

 

2. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa. El valor de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la Administración pública nacional. Si se ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en los arts. 642 y siguientes del Código.

 

3. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. f), la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de Economía.

 

4. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía de que dicho aval ha sido otorgado.

 


5. A los fines de lo previsto en el art. 455, inc. h):

a) Cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno nacional o a un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;

b) Cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquéllos.

c) Las operaciones de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos;

d) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;

e) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida en los 
arts. 265, apart. 1, inc. b), punto 4 y 363, apart. 1, inc. b), punto 4 del Código, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas;
(Inciso derogado por 
Decreto N° 838/25)

f) Cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que: 1. La hacienda a remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza: 2. Los propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria; 3. La hacienda se removiere por un plazo de hasta noventa (90) días; 4. Se cumpliere con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.

g) Cuando mediaren razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía.h) Cuando se tratare de una compañía financiera habilitada para funcionar como tal y que, reuniendo los extremos que exige la Ley 21.526 este facultada para realizar los actos y operaciones contempladas por el inc. E) del art. 24 de dicha ley, el servicio aduanero podrá autorizar la garantía otorgada por la misma como en el supuesto de una garantía bancaria.


(Inciso agregado por Dec. 1498/85)

 

i) Cuando se tratare de destinaciones de importación o de exportación definitivas o suspensivas, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, excepto que se trate de los supuestos especiales previstos por los incisos d), f) y j), los que se regirán por lo allí establecido

(Inciso agregado por Dec. 1327/04)
(Ver 
Resolución Gral. AFIP N° 3479/13 que reglamenta este inciso)
(Inciso modificado por 
Decreto N° 838/25)

 

j) Cuando se tratare de destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías, pertenecientes a personas residentes en el extranjero, destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, efectuadas o auspiciadas por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte, podrá considerarse como suficiente garantía para el Servicio Aduanero la presentación de un documento firmado por el jefe de la representación diplomática o del representante del organismo internacional, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Con dicho documento se tendrá por garantizada la operación por el respectivo gobierno u organismo internacional.

(Inciso agregado por Decr. 1450/07)

 

 

 

Fuente: Estudio Carballeiro